
* Asistencia legal integral en materia laboral.
* Despidos. Accidentes y enfermedades laborales.
* Mediaciones.
* Asesoría para abogados en materia laboral.
* Mas de 25 años de experiencia.
* Cursos de Derecho Laboral.
Director:
Dr. Carlos B. Lifchitz
Abogado.
Mediador habilitado por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación.
Autor del Libro "Derecho Procesal del Trabajo".
E-mail: carloslif@yahoo.com.ar
En este página web encontrará:
* Información sobre Cursos de Derecho Laboral.
* Información sobre el Libro Derecho Procesal del Trabajo del Dr. Carlos B.
Lifchitz.
* La opinión y el análisis del Dr. Carlos B. Lifchitz sobre distintas sentencias.
* Jurisprudencia sobre varios temas.
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INFORMACION SOBRE CURSOS DE DERECHO LABORAL.
Objetivos:

Capacitar a los cursantes en la iniciación, tramitación y conciliación de los expedientes en los Tribunales del Trabajo y en la resolución de conflictos laborales, suministrándoles herramientas, estrategias, técnicas y conocimientos relacionados con la temática.
Metodología:
Se utiliza el método pedagógico participativo.
Los cursos son eminentemente prácticos e interactivos, se dictan en forma de taller, induciendo a los alumnos a la creatividad y a la reflexión, elaborando con ellos los conceptos.
CURSO DE DERECHO LABORAL
Programa:
Modulo I:
Características del Derecho y del Proceso Laboral. Derechos fundamentales de los trabajadores y empleadores. Análisis de las gestiones extrajudiciales. Determinación de la persona física o jurídica de la parte demandada. Intercambio de telegramas y cartas documentos.
Modulo II:
Procedimiento ante el Servicio de Concilación Laboral Obligatoria del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Modulo III:
Elementos de la demanda y contestación: hechos, derecho y prueba.
Modulo IV:
Formación de la imágen de la parte contraria. Integrantes del Tribunal. Funciones. Conciliación judicial.
Modulo V:
Consideración teórico práctica de las pruebas confesional, testimonial, pericial e informativa. Audiencias.
Modulo VI:
Audiencias. Interrogatorio de los testigos. Posiciones a la parte contraria. Alegatos.
Modulo VII:
Análisis teórico práctico de los recursos. Apelación, inaplicabilidad de ley y extraordinario.
Modulo VIII:
Queja por apelación denegada. Queja por recurso extraordinario denegado. Ejecución. Embargo. Remate.
BIBLIOGRAFIA:
"Derecho Procesal del Trabajo"
Dr. Carlos B. Lifchitz. Editorial Ediciones del País.
LUGAR DONDE SE REALIZAN LOS CURSOS:
Estudio Dr. Carlos Lifchitz
Ciudad de Buenos Aires.
INFORMES E INSCRIPCION:
e-mail: carloslif@yahoo.com.ar
Docente: Dr. Carlos B. Lifchitz
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CURRICULUM VITAE DEL DR. CARLOS B. LIFCHITZ
Formacion Universitaria:
Títulos de Abogado y Procurador expedidos por la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (UBA)
Curso de Posgrado de Negociación en la Facultad de Derecho de la UBA
Curso de Posgrado de Mediación de la Facultad de Derecho de la UBA.
Especialista en Derecho Laboral
Mas de 25 años de experiencia.
Actividades realizadas:
1961-1999: Integrante del Poder Judicial de la Nación, desempeñándose como Funcionario en Tribunales del Fuero del Trabajo de la Capital Federal.
2003- 2006: Miembro de los Institutos de Derecho del Trabajo y de Mediación del Colegio Publico de Abogados de la Capital Federal (CPACF).
Actualmente es:
Abogado inscripto en la matrícula del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
Abogado Mediador habilitado por el Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación.
Publicaciones:
Libros:
Derecho Procesal del Trabajo. Manual Práctico Actualizado. Ediciones Del Pais. 2007.
Artículos en Revistas y Diarios:
"Procedimiento Laboral Práctico". Revista Jurídica Tener Presente, Nro.25, página 17 Agosto 2000.
"La restitución de los ahorros es imprescindible para construir un país en serio y recomponer la confianza internacional", Diario El Accionista, 26 de Noviembre de 2003, Nro.15561,pag. 1.
"La restitución de los ahorros", Diario El Accionista, 29 de Abril del 2004, Nro.15666, pag.1.
Conferencias dictadas y Talleres Coordinados:
Noviembre de 1995: Expositor en la Conferencia “Procedimiento Laboral Práctico” en la Facultad de Derecho de la UBA.
5 de Junio de 2000: Expositor en la Conferencia “Derecho Procesal del Trabajo” en el Salón Auditorium de la Facultad de Derecho de la UBA
4 de Septiembre 2000: Expositor en la Conferencia: “Procedimiento Laboral Práctico” en el Salón Auditorium de la Facultad de Derecho de la UBA.
30 de Junio de 2004: Coordinador del Taller “Actualización de Procedimiento Laboral” realizado en el Colegio Público de Abogados de Capital Federal (CPACF).
2 de julio de 2004: Coordinador del Taller 12 de las “VI Jornadas Nacionales de Mediación” Difundir y promover la mediación y facilitar el intercambio de experiencias, organizadas por el CPACF.
14 Diciembre de 2006: Coordinador del Taller “Procedimiento Laboral” realizado en el CPACF..
28 de setiembre de 2010. Expositor en el Taller para Graduados: “Aspectos Prácticos del Procedimiento Laboral”, en el Salón Verde de la Facultad de Derecho UBA, organizado por el Centro de Graduados de la Facultad de Derecho de la UBA.
20 de mayo de 2011: Expositor en el Taller para Graduados: "Aspectos Prácticos del Proceso Laboral" realizado en el Salón Auditorium de la Facultad de Derecho UBA, organizado por el Centro de Graduados de la Facultad de Derecho de la UBA.
Cursos aprobados:
1988 Curso sobre: Sistemas de Administración de Juzgado Laborales
1999: Curso Técnicas Avanzadas de Persuasión. Nivel 1, dictado en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UBA.
2000: Curso de Negociación, dictado en el Departamento de Posgrado de la Facultad de Derecho de la UBA.
2000: Taller pedagogico: Ser Docente Módulo 1, dictado en el Centro para el Desarrollo Docente de la Facultad de Derecho de la UBA.
2000: Curso: Técnicas Avanzadas de Persuasión Nivel 2, dictado en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UBA.
2001: Taller pedagógico: Ser docente Módulo 2, dictado en el Centro para el Desarrollo Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UBA.
2002: Curso: Mediación, dictado en el Departamento de Posgrado de la Facultad de Derecho de la UBA
2003: Curso Practicum en Mediación, dictado en el Departamento de Posgrado de la Facultad de Derecho de la UBA.
2004: Curso: Conversaciones difíciles Nivel 2, dictado por la Escuela de Mediación del CPACF.
2004: Curso: La pregunta como herramienta. Cómo y para que preguntamos, dictado por el Ministerio de Justicia de la Nacion.
2005: Curso: Programa Neurolinguístico y su aplicacion en la Mediación Nivel I, dictado en el CPACF.
2005: Curso: Negociación basada en el arte de la guerra de Sun Izu, dictado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nacion.
2005: Curso: La pregunta herramienta esencial de la mediación, dictado en el CPACF.
2005: Curso: Programación Neurolenguistica y su Aplicación en la Mediación (Nivel II), dictado en el CPACF.
2006: Curso: Taller Abierto de Casos, dictado en el CPACF.
2006: Curso: Comunicacion y lenguaje para negociadores y mediadores, dictado por el Centro de Mediación, Entrenamiento y Docencia del CPACF.
2007: Curso: Mediación en Conflictos Sociales Complejos, dictado en el CPACF.
2008: Curso El Coaching y la Ontología del Lenguaje como Herramienta del Mediador, dictado en el CPACF
2009: Curso: Aportes de la Teoría Cognitiva al Rol del Mediador, dictado en la Asociación de Abogados de Buenos Aires.
2009: Curso: Coaching y liderazgo, dictado en la Facultad Regional Buenos Aires de la Universidad Tecnológica Nacional
2009: Curso: Coaching y Liderazgo Nivel II, dictado en la Facultad Regional Buenos Aires de la Universidad Tecnológica Nacional.
2009: Curso: Mediación Aplicada. Revisión y Reflexión sobre la Dinámica del Proceso, dictado en la Asociación de Abogados de Buenos Aires,
2009: Curso: Herramientas Comunicacionales No Convencionales, dictado en la Asociación de Abogados de Buenos Aires.
Asimismo participó en numerosas Conferencias, Jornadas, Talleres, Workshops, Charlas, Debates y Seminarios sobre Psicología, Coaching Ontológico, Mediación,Legislación, Justicia, Informática, Negociación, Solución de conflictos, Resiliencia, Docencia, Derecho Laboral, Penal, Civil y Comercial, Pedagogía, Jurisprudencia y Comunicación.
Mail: carloslif@yahoo.com.ar
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INFORMACION SOBRE EL LIBRO DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO DEL DR. CARLOS B. LIFCHITZ

El Libro Derecho Procesal del Trabajo es un Manual Práctico Actualizado que suministra los lineamientos generales actualizados del Proceso Laboral.
Proporciona los modelos de escritos judiciales para el ejercicio profesional en el Fuero del Trabajo,
brindando:
a los abogados una herramienta para el ejercicio de su profesión,
a los estudiantes les facilita su preparación para ejercer cuando se reciban
y a los peritos judiciales les suministra elementos para posibilitar percibir sus honorarios.
Modelos de escritos de:
Iniciación de demanda laboral,
Contestacion de la demanda,
Solicita notificación bajo responsabilidad de la parte actora,
Acusa rebeldía,
Acompaña pliego de posiciones,
Impugna testimonial,
Acredita diligenciamiento de oficio,
Solicita reiteración de oficio,
Alegato,
Apelación,
Expresion de agravios,
Contesta memorial,
Recurso de queja por apelación denegada,
Recurso de inaplicabilidad dd ley,
Recurso extraordinario,
Recurso de queja por denegación de recurso extraordinario,
Solicita embargo preventivo,
Solicita embargo.
Perito solicita intimación de pago de honorarios.
Perito solicita embargo.
Modelos de:
Cedula de notificacion, oficio,
pliego de posiciones
y mandamiento.
Asimismo presenta la siguiente legislacion:
Leyes 18.345,
17.454 (articulos aplicables al Proceso Laboral),
22.172,
24.635,
11.653 de Procedimiento Laboral en la Pcia de Buenos Aires,
y Decreto 1169/96
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OPINION Y ANALISIS DEL DR. CARLOS B. LIFCHITZ SOBRE VARIAS SENTENCIAS.
Análisis del Fallo de la CSJN en el Caso "Kujarchuk".
Por el Dr. Carlos B. Lifchitz
En los casos del corralito cuando el amparista ha logrado la restitucion total de los fondos incautados mediante la medida cautelar, se considera que la obligacion ha sido integramente cancelada. (Confr. Fallo CSJN, 28/8/08, in re: Kujarchuk, Pablo Felipe c/ P.E.N. ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986.
Análisis del Fallo de la CSJN en el caso Massa. Pesificación de los depósitos.
Por el Dr. Carlos B. Lifchitz
La sentencia de la CSJN en el caso Massa dice textualmente que los ahorristas tienen derecho a obtener de la entidad bancaria el reintegro de su deposito convertido en pesos a la relacio de $1,40 por cada dolar estadounidense, ajustado por el CER hasta el momento de su efectivo pago, mas la aplicacion sobre el monto asi obtenido de intereses a la tasa del 4% anual no capitalizable debiendo computarse como pagos a cuenta las sumas que con relacion a dicho deposito hubiese abonado la aludida entidad a lo largo de este pleito, asi como las que hubiera entregado en cumplimiento de medidas cautelares.
Por lo tanto el fallo de la CSJN determina: 1o.- que se respeta el derecho de propiedad de los ahorristas los cuales recuperan integramente el valor actual del capital depositado; 2o. no puede dar lugar a reintegros por parte de los ahorristas (ver voto del Dr. Fayt); 3o. que tanto el ajuste por el CER como la aplicacion de intereses se debe efectuar sobre el capital depositado hasta el momento de su efectivo pago, que es el que se realiza luego de dictada la sentencia definitiva con el caracter de cosa juzgada, y despues de practicada la liquidacion final. 4o. Las sumas de dinero entregadas en deposito en cumplimiento de medidas cautelares, -las cuales carecen de libre disponibilidad-, se computan como pagos a cuenta y se descuentan del importe que arroja la liquidacion final del capital depositado pesificado a la relacion de $1,40 por cada dolar, ajustado por el CER y con los intereses del 4% anual.
De esta manera los ahorristas tienen asegurado el respeto por su derecho de propiedad y la recuperacion de sus depositos al valor actual.
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JURISPRUDENCIA:
Sumario:
1) Corralito: Percepción monto total por medidas cautelares. Fallo de la CSJN en el caso Kujarchuk
2) Corralito: Consolidación de los montos percibidos por medidas cautelares. Fallo de la CSJN en el caso Bustos. Voto del Dr. Zaffaroni.
3) Corralito: Derecho a reclamar posteriormente la indemnización por los daños ocasionados. Las entregas parciales de fondos se consideran pagos a cuenta y no pueden dar lugar a reintegros. CSJN Fallos: 329:5913, Caso "Massa". Voto del Dr. Carlos Fayt.
4) ) Mediación: Honorarios del Abogado Mediador. Mora. Tasa activa. Inconstitucionalidad del art. 61 de la ley 21.839. Aplicación del plenario "Samudio de Martinez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios".
5) Mediación: Honorarios Abogado Mediador. Juicios por Alimentos. Para la fijación del arancel se aplica analógicamente el art.25 de la ley 21.839.(el monto es la cuota alimentaria de 1 año)
6) Mediación: Honorarios Abogado Mediador. Aplicación del decreto 1465/07. Los aranceles establecidos por el decreto 1465/07 se aplican a las mediaciones en las cuales los honorarios aún no han sido fijados ni percibidos.
7) Mediación: Honorarios Abogado Mediador.El Abogado Mediador Prejudicial tiene derecho al cobro total de sus honorarios transcurridos 60 dias de la audiencia de mediacion sin que se haya iniciado la acción judicial.
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1) Corralito: Percepción monto total por medidas cautelares. Fallo de la CSJN en el caso Kujarchuk.
CSJN, Autos: K. 90 XLIII "Kujarchuk, Pablo Felipe c/ P.E.N.ley 25.561 dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo ley 16.986".
"Buenos Aires, 28 de agosto de 2007....De manera tal que si se tratase, por ejemplo, de una imposicion a plazo fijo por diez mil dolares, de los cuales la entidad bancaria hubiese entregado cuatro mil (aunque lo hubiese hecho dando los pesos equivalentes a esa cantidad de dolares segun el tipo de cambio vigente en aquel momento) debera considerarse que se trata de un pago a cuenta del cuarenta por ciento de lo adeudado. Por lo tanto, en ese caso, se detraera del importe determinado segun la formula establecida en "Massa" ese porcentaje, asistiendole derecho al depositante a percibir el sesenta por ciento restante en pesos y de acuerdo a lo resuelto en ese precedente. Y, en el mismo ejemplo, si lo entregado hubiesen sido diez mil dolares (o su equivalente en pesos) debera considerarse que la obligacion ha sido integramente cancelada. ... Fdo: RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY."
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2) Corralito: Consolidación de los montos percibidos por medidas cautelares.
Fallo CSJN del 26/10/05, in re: B. 139. XXXIX. "Bustos, Alberto Roque y otros c/E.N. y otros s/ amparo..."
Voto del Senor Ministro Dr. E. Raul Zaffaroni:
"... 14) Que por otro lado, la decision alcanzada tampoco puede resultar aplicable a aquellos supuestos de montos percibidos por el titular del deposito o certificado con motivo de medidas cautelares dispuestas por los jueces de la causa, siendo que tales montos en principio y como regla general deberan considerarse como definitivamente consolidados al amparo de los procesos correspondientes, sin que por lo demas puedan traer aparejado ningun tipo de consecuencias perjudiciales para los sujetos obrantes de buena fe que los percibieron. E. RAUL ZAFFARONI."
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3) Corralito: Derecho a reclamar la indemnización por los daños ocasionados. Las entregas parciales de fondos se consideran pagos a cuenta y no pueden dar lugar a reintegros.
CSJN, Fallos 329:5913 del 27/12/06, Caso: "Massa"
Voto del Dr. Carlos Fayt:
"...20)...no implica que la indisponibilidad del capital durante un prolongado lapso no hubiera producido a los ahorristas perjuicios de distinta índole. Empero, no es este el cauce procesal para decidir a su respecto. Solo cabe dejar establecido ahora que esta decisión no obsta a que, de haberse ocasionado tales daños, quienes lo padecieron puedan reclamar su indemnización a través de un juicio posterior que persiga tal objeto. 21) Que no obsta a lo precedentemente señalado la circunstancia de que la actora haya obtenido a lo largo de este pleito la entrega de sumas de dinero provenientes del depósito sobre el que versan estas actuaciones, ya que tales percepciones deben ser tomadas como pagos a cuenta e imputadas como tales, por lo cual no pueden dar lugar a reintegros. 22)...El reintegro de la propiedad puede dilatarse en el tiempo que abarque la emergencia, pero necesariamente debe restituirse al titular, quien tiene derecho a reclamar los daños y perjuicios que hubiere sufrido... la decisión de la Corte que restituye el capital y no impide que el titular demande por la via ordinaria los daños y perjuicios que hubiere sufrido en su condición de ahorrista."
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4) Mediación: Honorarios del Abogado Mediador. Mora. Tasa activa. Inconstitucionalidad del art. 61 de la ley 21.839. Aplicación del plenario "Samudio de Martinez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios".
Juzgado Civil N° 78, autos: "Casazza, Remo c/Carmona, Gabriel Eduardo s/desalojo por falta de pago"29/6/10.
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 78 hizo lugar a un planteo de inconstitucionalidad presentado respecto del artículo 61 de la Ley 21.839, en cuanto que establece la tasa pasiva para las deudas de honorarios. En los autos caratulados “Casazza Remo c/ Carmona Gabriel Eduardo s/ desalojo por falta de pago – reservado”, los actores plantearon la inconstitucionalidad del artículo 61 de la ley 21.839, en cuanto a la tasa pasiva que establece dicha norma, al considerar que esta lesiona sus derechos a retribución justa y de propiedad que garantizan los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.
El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil Nº 78, sostuvo que “si bien puede señalarse que los intereses son propios de las "deudas de dinero", debe agregarse que también devengan acrecidos las "deudas de valor" -o también llamadas "deudas de dinero finales"- porque a los efectos de su cancelación se convierten en una suma líquida de dinero, siendo que en estas deudas el interés que se agrega cubre el daño que sufre el acreedor cuando no recibe de inmediato sino luego de cierto lapso su crédito de valor”, es decir que “en uno u otro supuesto el accesorio (interés) viene a paliar el efecto que causara en el acreedor el no haber podido gozar de tal dinero en tiempo oportuno”.
En la sentencia del pasado 29 de junio de 2010, el juez determinó que “los acrecidos de la presente ejecución habrán de seguir las pautas que al respecto surgen de la doctrina Plenaria formulada en la causa “Samudio De Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. / Daños y Perjuicios””, por lo que determinó que “serán liquidados mediante la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la cual se computará desde la fecha de la mora, y hasta su efectivo pago”.
Al hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad, el magistrado concluyó que “no existe fundamento alguno para que no se establezca también tal parámetro en los supuestos de las "deudas de dinero", a poco que se advierta asimismo que, en ambos supuestos, a los efectos cancelatorios de lo debido se hace entrega de una suma de dinero de curso legal, de donde se sigue, en un análisis lógico y racional, que no existiría mérito alguno para establecer pautas diferenciales que atiendan a la fijación del fruto del capital (intereses), conforme se trate de uno u otro tipo de deuda, por cuanto ello podría configurar un tratamiento desigual entre los distintos tipos de deudores y acreedores de tales obligaciones”.
Juzg. Nac. P. Inst. en lo Civil de Cap. Fed. N° 78, “Casazza Remo c/ Carmona Gabriel Eduardo s/ desalojo por falta de pago – reservado”, 29/6/10
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5) Mediación: Honorarios Abogado Mediador. Juicios por Alimentos. Para la fijación del arancel se aplica analógicamente el art.25 de la ley 21.839.(el monto es la cuota alimentaria de 1 año)
JNCiv 4. Expte.49546/2009, 22/9/09, autos: "B.c/S. s/alimentos".
CNACiv. Sala J, 8/11/2000, autos: "P.A.E. c/CH, C.B. s/aumento de cuota alimentaria"
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6) Mediación: Honorarios Abogado Mediador. Aplicación del decreto 1465/07. Los aranceles establecidos por el decreto 1465/07 se aplican a las mediaciones en las cuales los honorarios aún no han sido fijados ni percibidos.
JNCom N° 14, Sec.27, Expte.N° 102955, autos: "Lifchitz Carlos Benito c/Legasol SRL s/ejecutivo""Buenos Aires, 12 de agosto de 2009.
Y VISTOS:
1. En la presentación de fs. 55/57, la demandada opone excepción de inhabilidad de título, fundada en que la deuda por honorarios al mediador se originó con anterioridad a la vigencia del decreto 1465/2007.
Corrido el pertinente traslado, la actora dió respuesta con la presentación de fs. 61/62.
2. Cabe señalar al respecto, que tal como surge del acta de madiación agregada a fs. 2, la misma fué suscripta con fecha 25 de octubre de 2007, y tal como reconoce el actor, apenas dos días antes de la entrada en vigencia de la norma supra referida.
Sin perjuicio de ello, cuando -como en el caso- ya sobrevenida la reforma del art. 21del dec. 91/98, por el decreto 1465/07 se aplicaron los minimos regulatorios segun las previsiones del decreto anterior, a una mediacion realizada antes de la reforma, pero respecto de la cual los estipendios se fijaron luego de ella, para este caso, la solucion prevista por el art. 4 Del dec. 1465/07, no resulta un efecto retroactivo, vedado por el cciv 3. Es que no se advierte que la utilizacion de las nuevas pautas resulte susceptible de afectar, de manera alguna, las condiciones de validez y efectos en curso de ejecucion de actos ya cumplidos con valor juridico propio en el pasado, como consecuencia de la aplicación sobreviviente de la modificacion señalada (en igual sentido CNCom., Sala A, in re: "Banco Roberts SA c/ Sommaro, Carlos s/ Ord." del 09/10/2008).
Corresponde entonces, regular los honorarios del mediador en los términos del nuevo decreto 1465/07 que establece una escala arancelaria más favorable para el peticionante.
3. Por las consideraciones expuestas se resuelve:
a) Rechazar la excepción articulada por la demandada.
b) Las costas se imponen por su orden, dadas las particulares circunstancias de la especie.
c) Notifíquese.
SUSANA M. I. POLOTTO JUEZ"
CNACiv, Sala L, Expte. No. 68.830 (111.835/06) - Juzg. 110 - Autos: “CNA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S. A. c/ Torres, Aníbal Martín y otros s/ interrupción de prescripción (art. 3986 C. C.)
"Buenos Aires, octubre 30 de 2008.-
AUTOS Y VISTOS:
Un nuevo estudio de la cuestión amerita cambiar el criterio interpretativo hasta ahora sostenido por la Sala.
El decreto 1465/2007 incrementó sustancialmente el importe de los honorarios a percibir por los mediadores oficiales (art. 4, que sustituyó el art. 21 del d. 91/98). La elevación atendió al hecho de que, “desde la puesta en vigencia del Decreto 91/98 los montos de los aranceles y de los honorarios...han permanecido inalterados y se han tornado insuficientes, lo que justifica que se aumenten” (consid. 4º).
Esa modificación no prevé expresamente el ámbito de aplicación temporal. Sin embargo, los ordenamientos arancelarios argentinos han dispuesto la aplicación inmediata a las causas en trámite, salvo la existencia de resolución firme que fijara el honorario (decreto-ley nacional 30.439/1944; art. 50, ley 12.997; art. 63, ley 21.839; art. 61, ley bonaerense 8.904; art. 120, ley 8.226 de la provincia de Córdoba; art. 64, ley 5.698 de San Luis, del año 2004; art. 4, ley 5.532 de Chaco -año 2005-; art. 42, ley 12.851 y decretos 237/08 y 1.393/08 de Santa Fe, entre otros). De allí que corresponda interpretar, aún a falta de expresa normación, que el incremento de los honorarios de los mediadores es de aplicación inmediata a los supuestos en que no hubiese determinación firme.
En el caso del trabajo oneroso de un abogado mediador, el letrado ya ha cumplido su tarea pero, en razón de la precisa normativa de la materia (art. 21, d. 91/98), no habiendo acuerdo, si se promoviere juicio recién puede reclamar el cobro de quien fuere condenado en costas. Es por ese motivo que debe esperar la conclusión del proceso judicial, lo que usualmente lleva varios años. Se dice que, una vez realizada la labor, ha incorporado a su propiedad el derecho al cobro de los honorarios; es titular del derecho a percibirlos. Pero la ley difiere en el tiempo (normalmente mucho, demasiado tiempo) la efectiva incorporación de esa contraprestación. Y, por no haber mora, ni siquiera es acreedor de intereses.
Hallamos que el mediador ha puesto su trabajo, su “propiedad” intelectual, pero no incorpora sino "virtualmente" la propiedad del honorario, un crédito de naturaleza alimentaria. Del otro lado vemos que el deudor ha visto satisfecha la expectativa de la labor profesional pero no ha disminuido su patrimonio, en tanto no paga la tarea. ¿Tiene éste un "derecho adquirido" a cancelar la deuda en moneda de inferior valor si todavía no pagó?.
La respuesta es negativa: la garantía de la justa retribución (art. 14 bis, C.N.) está instituida a favor de quien realiza un trabajo y no de quien tiene que pagarlo.
Estando al art. 3 del Código Civil, las leyes no tienen efecto retroactivo, pero se aplican a las consecuencias de las relaciones o situaciones jurídicas existentes.
El límite infranqueable a la aplicación inmediata de la ley a relaciones jurídicas generadas con anterioridad a su vigencia es la existencia de un “consumo jurídico”, que los derechos ya estén agotados. Pero las consecuencias ulteriores de la relación jurídica anterior, que tienen conexión con otros factores sobrevinientes, están regidas por la nueva ley (conf., Llambías, J.J., "Tratado... - Parte General", t. I, Nº167 bis, pág. 143 y sig., esp. nota 68 bis 3 en pág. 145; 9ª edi-ción, Editorial Perrot, Buenos Aires, 1982). De allí que entendemos que resulta equitativo y ajustado a derecho que se aplique al mediador el último arancel vigente.
En efecto, en el caso del arancel aplicable al mediador que debe esperar la terminación del proceso judicial, la relación laboral anterior se ve interconectada con dos factores sobrevinientes: la determinación del condenado en costas y del monto del acuerdo o de la sentencia, comprensivo de capital e intereses.
Contrariamente a lo que da fundamento a la resolución recurrida, al finalizar la mediación sólo se han cumplido algunos de los actos y condiciones sustanciales y formales para poder reclamar el honorario. Dejando a salvo las conocidas críticas a la expresión "derecho adquirido" que receptaba el art. 3 del Código Civil antes de la ley 17.711, el mediador es titular de un derecho, pero no puede identificar aún al obligado ni -esto es aún más importante- el monto del acuerdo o sentencia para precisar el valor de su acreencia. De modo tal que las consecuencias de la mediación ya concluida pendientes a la entrada en vigencia de la nueva ley, entre ellas el pago de honorarios al mediador, se rigen por el decreto 1465/07 (conf. Montenegro, Graciela, cit. por Pita, C. M. del C., "Honorarios: Abogados...", pág. 414, 1ª ed., Buenos Aires, La Ley, 2008).
Como dice Ure, la determinación del emolumento pendiente es una consecuencia de una relación jurídica operada, pero no “consumida”; la tarea del mediador no agota por sí el “iter” obligacional, nexo que se extiende hasta que se fija el precio del servicio y se paga por quien resulta obligado.
El anterior criterio de esta Sala y de otros varios tribunales (incluyendo la prolija decisión en recurso) hace pie en las consideraciones que la Corte Suprema nacional invocara, por mayoría, para desestimar la aplicación de la limitación del art. 505 del Código Civil introducida por la ley 24.432. Entendió entonces el alto tribunal que menguar el derecho de los profesionales a percibir el honorario por trabajos realizados antes de la vigencia de esa ley, afectaría derechos amparados por garantías constitucionales (CSJN, 12-9-96, “Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c. Buenos Aires, Provincia de”). Esto es, se puso el acento en la consideración al derecho de propiedad del profesional. Mas en la especie, si se sigue a la letra -de modo meramente ritualista- algunos de los fundamentos de esa decisión, se da una situación paradojal: no se protege el derecho de propiedad del trabajador profesional, sino que se lo cercena.
Por el contrario, habida cuenta que la modificación del arancel de honorarios del mediador ha tenido en mira paliar los efectos de la inflación ocurrida en el transcurso de casi diez años, ahora es el derecho de propiedad del acreedor trabajador lo que el legislador ha tenido en mira amparar. Existe un derecho a la retribución justa. De tal modo, parece referencia mucho más adecuada al caso la solución dada por el máximo tribunal en oportunidad de cuestionarse la aplicación inmediata de la repotenciación de créditos laborales según ley 20.695. Al no haberse satisfecho el crédito del acreedor, se dijo que la aplicación de la nueva ley sólo altera los efectos en curso de la relación nacida bajo el imperio de la ley antigua; en todo caso, acotó la Corte, sería afectado el derecho de propiedad del acreedor a quien se le pagaría con una moneda de valor adquisitivo inferior al que tenía cuando nació el crédito (CSJN, 21-5-76, “Camusso de Marino c. Perkins S. A.”; Fallos T. 294 p. 434; E.D. 67-414/5).
Vistos los motivos de la modificación del decreto 91/98, en un todo en orden a las garantías contenidas en el art. 14 bis de la Constitución nacional, resulta mucho más razonable interpre-tar que debe hacerse aplicación inmediata del nuevo arancel vigente a los supuestos en que no haya determinación de la escala aplicable.
Por ello, el tribunal RESUELVE: modificar la resolución de fs. 122 y disponer que se aplique la escala del decreto 91/98 con la modificación del decreto 1465/2007. Con costas de alzada en el orden causado habida cuenta que el obligado al pago pudo creerse con derecho a repeler el agravio.-
Regístrese y devuélvase.
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7) Mediación: Honorarios Abogado Mediador. El Abogado Mediador Prejudicial tiene derecho al cobro total de sus honorarios transcurridos 60 dias de la audiencia de mediacion sin que se haya iniciado la acción judicial.
Expte No.97.606/2005 in re: "Lifchitz, Carlos B. c/Yanquelevich, Mariana C. s/ejecucion de honorarios-Ley 24.573", CNACiv Sala "J"
Fallo:
"Buenos Aires, 14 de julio de 2006.
Y Vistos y Considerando:
...En la especie el actor inicia la ejecucion de los honorarios devengados por su actuacion como mediador en los autos: Yankelevich Mariana Cristina c/Crespon Adolfo Felipe s/cobro de sumas de dinero, -conforme documentacion de fs.1/3- reclamando la suma de pesos seiscientos ($600) por aplicacion de lo normado por el art. 21 del decreto 91/98 que reglamenta la ley de mediacion obligatoria, con fundamento en que la requirente de la mediacion fracasada, -que se inicio por monto indeterminado, no promovio la accion judicial dentro del plazo previsto por la norma citada.
Por su parte la accionada, opone excepcion de falsedad de la ejecutoria e inhabilidad de titulo, argumentando que no corresponde que a la fecha se le reclamen los honorarios en cuestion por cuanto el juicio principal se encuentra iniciado por ante el Juzgado del Fuero No.41 y agregando ademas que en caso de que no se hubiese promovido la accion, el mediador solamente podran reclamar el cobro de $150.
...El inc. 3o del referido decreto establece que: ...los honorarios del mediador en los asuntos en los que se encuentren involucrados montos superiores a ... o se trate de asuntos en los que no se determina el monto en el formulario del requerimiento, seran de $600 (pesos seiscientos) y, en cuanto atane a la oportunidad de su pago, la misma estatuye que, si promovido el procedimiento de mediacion, este se interrumpiere o fracasare y por cualquier causa no se iniciare el juicio por parte del reclamante dentro de los 60 dias corridos, aquel que promovio la mediacion debe abonar al mediador, en concepto de honorarios, la suma de $150.-, a cuenta de lo que correspondiere si se iniciara posteriormente la accion y se dictare sentencia o se arribare a un acuerdo. Por ultimo, cuadra apuntar que dispone que el plazo indicado se contara desde que se expidio el certificado negativo de mediacion.
De la norma reseñada debe rescatarse un valor que trasciende la regulacion puramente positiva y que, en cuanto a la materia en estudio concierne, traduce que el proposito de este se endereza a la proteccion de los emolumentos del mediador, interpretacion que se impone, de reparar que la norma contempla la posibilidad de cobrar $150 a cuenta de lo que correspondiere, en el supuesto de no iniciarse el juicio por parte del reclamante, dentro del plazo antes apuntado.
Desde esta perspectiva, en consonancia con lo sostenido por otras Salas del Tribunal, entendemos que el mediador que ha realizado la tarea prevista por la ley, procurando que las partes concilien sus posiciones en esta etapa previa al litigio, ha adquirido el derecho a percibir en forma integra los honorarios que le corresponden de acuerdo a lo dispuesto en los incisos 1 a 3 de la norma en estudio (Conf. esta Sala in re: Curiel, Leonor Judith c/Club Social y Deportivo Parque s/ejecucion de honorarios; Expte No 42.261/2005, del 29/11/2005; Cavalcanti Rosa Ester c/Corva Daniel Adolfo s/ejecucion honorarios, expte No. 44694/2005, del 29/12/2005, del 29/12/2005, entre otros.)
De otro modo, olvidando la naturaleza alimentaria de los honorarios profesionales, se dejara librado a la voluntad de quien requirio la mediacion la posibilidad de que el mediador ejerza en debida forma su derecho remuneratorio, vulnerandose y restringiendose asi principios de raigambre constitucional amparados por los arts.14 bis y 17 de la Carta Magna (ver arg., esta Sala in re: Calcavanti Rosa Ester c/Corva Daniel Adolfo s/ejecucion honorarios, expte 44694/2005, del 29/12/2005; Sala in re, Fernandez Lemoine, Maria Rosa c/Cocozza, Donato Carlos s/ejecucion de honorarios-Ley 24.573, R.335.723, del 11.12.2001; id. Sala M, in re, Fernandez Lemoine, Maria Rosa c/Licari, Salvador s/ejecucion de honorarios del 17.02.2003, DJ. 2003-2-126).
Con la documentacion arrimada por la propia excepcionante, surge que las actuaciones que dieran motivo a la mediacion fueron iniciadas el dia 26 de Diciembre de 2005 conforme surge del cargo que en fotocopia simple se adjunta a fs.45.
Al respecto, observase que al momento de incoarse la presente ejecucion, -ver fecha del cargo de fs.6 vta. que determina el 15 de noviembre de 2005 como fecha de promocion de la presente-, el expediente principal no habia sido iniciado, resultando por demas llamativo que el inicio del mismo lo haya sido con posterioridad a la fecha en que la interesada se presenta a fs. 21/22 a promover beneficio de litigar sin gastos en los presentes autos, con fecha 20 de diciembre de 2005, conforme da cuenta el cargo de fs.22.
Partiendo de tales premisas, no puede interpretarse validamente que la norma prevea ante el supuesto de no iniciarse el juicio por la parte reclamante dentro del plazo de 60 dias corridos, que el mediador no se encuentra habilitado para reclamar aquellos honorarios que en esta se determinan. Ello importaria sostener que tiene como fin que tal circunstancia redunde en un perjuicio o menoscabo para el mediador que ha realizado su trabajo, a mas de destacar que no se ajusta a la garantiaa constitucional de igual remuneracion por igual tarea.
Contrariamente a ello, las partes han suscripto el acta de fs.1, en la que el item observaciones esta precisa y concretamente expresado que de no promoverse el juicio principal dentro de los 60 dias a partir de la fecha de finalizacion de la mediacion, se deben pagar $600 en concepto de honorarios del mediador interviniente.
Ademas de ello, teniendo en cuenta el principio de perentoriedad de los plazos consagrado por el art.155 del Codigo Procesal, resulta injusto que quien ha trabajado y llevado a cabo la tarea encomendada, se vea perjudicado por el accionar tardio como tal, quedaria a expensas de la voluntad de los particulares que, por desidia o abandono voluntario de su derecho ante la judicatura, impedirian que se remunere en forma integra su labor profesional (Sumario No.15.503 de la Base de Datos de la Secretaria de Jurisprudencia de la Camara Civil-Boletin No. 16/2003).
En suma, al concurrir en la especie los recaudos contemplados en el art. 21 del decreto 91/98 para habilitar la via prevista para el reclamo de los honorarios del mediador interviniente, en la medida que se desprende de los elementos de juicio arrimados la realizacion de la audiencia, el fracaso de la mediacion, la falta de cuantificacion del monto del asunto y el haber transcurrido en exceso el plazo previsto para iniciar la accion, deben atenderse los agravios vertidos por el actor y revocarse la decision en crisis.
Por lo demas, siendo que el actor se presenta en tiempo y forma a hacer valer su derecho que le asiste, -ya que la mediacion se cerro el dia 30 de agosto de 2005 e inicia el presente el 15 de noviembre de 2005- no corresponde hacerlo pasible de sancion alguna por temeridad o malicia.
Contrariamente a ello, es a la incidentista y a su letrado a quienes habran de decirseles que los terminos vertidos en el memorial de agravios exceden el derecho del litigante a formular las criticas de la decision judicial que considera erronea o injusta, en tanto no se ha ejercido esta facultad con prudencia, cuidando el estilo en el contenido del escrito, asi como en los terminos empleados, pudiendo entenderse sus dichos como un exceso de palabra en menoscabo de la dignidad del magistrado de grado. Es que la praxis del derecho merece y exige un ejercicio sabio, prudente y sereno no solo por parte de los magistrados que deben atender los intereses de los justiciables, sino tambien de los abogados quienes, con el fin de no denigrar su tarea profesional deben brindar un adecuado patrocinio letrado a quienes acuden a la jurisdiccion en ejercicio de sus derechos constitucionales.
En consonancia con ello, exhortamos a la demandada y a su letrado patrocinante Dr. Hernan Rodrigo Arcudi, para que en lo sucesivo se abstengan de efectuar manifestaciones impropias que no guardan relacion con el decoro y la buena fe que deben primar en el proceso.
En su escrito, el Tribunal Resuelve: Modificar la resolucion apelada de fs.65/67 con el alcance indicado en la presente, rechazando la excepcion de inhabilidad de titulo y disponiendo, en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecucion hasta que la demandada Mariana Laura Yankelevich haga integro pago de la suma de $600 reclamada por el ejecutante con mas el interes equivalente a la tasa pasiva promedio que publique el B.C.R.A. (art.61 in fine de la ley 21839). Con costas de ambas instancias a la demandada vencida (art.69 y 161 inc 3 del Codigo Procesal).
Registrese y devuelvase a la instancia de grado, sirviendo la presente de atenta nota de envio.Fdo: Marta del Rosario Mattera-Zulema Wilde-Ana M.Brilla de Serrat."
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Autos: "Lifchitz, Carlos B. c/Haberman, Pedro Sergio s/ejecucion de honorarios-ley 24.573", CNACiv. Sala "G" Relación No 444.063
Fallo: "Buenos Aires, noviembre 25 de 2005. Y Vistos y Considerando: ...es del caso senalar que la interpretacion de las normas que en materia arancelaria contiene la ley 24.573, quedaria marginada del conocimiento de los jueces si se aplica la cuantia minima para la apelacion que determina el art.242 del cod. proc., ya que todos los montos que establece son inferiores a ella.
Asi, ante el caso de ejecucion de esos honorarios predeterminados por la ley, estima apropiado la Sala recurrir al art.244 de la ley adjetiva, por aplicacion del criterio rector que inspira el fallo plenario del 29-6-2000 en autos Aguas Argentinas c/Blanck (ED 188-6-7), que no es otro que la proteccion de la retribucion profesional (cf.esta sala, r.398923 del 17-5-2002).
Precisado lo anterior, se agrega que la mediacion iniciada a pedido del Sr. Pedro Sergio Haberman, concluyo el 19 de noviembre de 2004 al no comparecer la requerida a la primera audiencia senalada, a la cual lo concurrieron el requiriente y su letrado (fs.2).
El 6 de mayo de 2005 el mediador inicia estas actuaciones, afirmando que hasta tal fecha el proceso que motiva su intervencion no habria sido iniciado, extremo do por el demandado, con independencia de las objeciones que resultan de su presentacion de fs.11.
A tenor de los agravios de fs.30/31, el ejecutante centra sus quejas exclusivamente en cuanto al monto en ejecucion admitido por la a quo ($150), pues entiende que ante las previsiones del art.21 del decreto No.91/98 y la naturaleza de la cuestion sometida a mediacion (tenencia de hijos), la cuantia resultaba indeterminada de modo que la retribucion que le corresponde es de $600.-
Si como se ha visto- transcurrieron mas de cinco meses desde que concluyo la mediacion sin que se iniciara el juicio respectivo, no cabe sino concluir que el mediador se ha hecho acreedor de la totalidad de los emolumentos que le corresponden.
Adviertase que el aqui actor cumplio la tarea encomendada, por encontrarse legalmente habilitado para ello-, no puede quedar librado al arbitrio del interesado para obtener su remuneracion integral, pues tal postura importaria someterlo injustamente a la desidia o abandono voluntario del derecho por parte del requirente (cf. CNCiv., sala H, r.335223 del 11-12-01; sala M, r.83278 del 17-2-03; esta sala, r.402684 del 2-6-04 y 402276 del 9-9-2004 y sus citas). Corresponde en suma fijar sus emolumentos en la suma que autoriza el art.21, inc.3, del decreto reglamentario No.91/98.
II. Recurso de apelacion de fs.37: No deja la Sala de advertir que ante lo decidido en el punto precedente- la cuestion en examen cae en la esfera de la abstraccion, ya que en definitiva- progresa la pretension del mediador.
Sin embargo, es del caso precisar que la correcta decision de la a quo de fs.34 ningún agravio irreparable ocasionaba al peticionario (pues su recurso ya habia sido concedido), de modo que no se configura en la especie el requisito esencial para la viabilidad de la apelacion (cf. Fassi-Yaez, digo...,2.276, No.7; CNCiv., esta Sala, r.246910 del 2-6-98; y r. 269571, del 11-5-99, entre otros).
Por lo expuesto, se resuelve: I. Modificar el punto III, apartado de la resolucion de fs.28/9; y, en consecuencia, establecer que el actor tiene derecho a percibir del demandado las sumas pertinentes hasta integrar la suma de seiscientos pesos ($600) que le corresponde; con mas sus intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, desde la fecha de notificacion del reclamo en examen (fs.13). II. Declarar mal concedido a fs.38, el recurso de apelacion de fs.37. III. Establecer que, en ambos casos, no se imponen costas de alzada por no haberse respondido los memoriales. Devuelvase la causa sin mas tramite a la anterior instancia...Fdo: Carlos A. Bellucci-Omar J.Cancela-Leopoldo Montes de Oca."
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